La aberración jurídica de la censura impuesta por la Corte

Enorme impacto tuvo la revelación de este Catucho sobre la Acordada N.º 4807, que censura la actividad periodística como si Catamarca estuviera bajo las botas de una dictadura.

Pero a las repercusiones sociales y políticas, se sumaron también visiones más eruditas, como las de reconocidos abogados que hicieron observaciones más técnicas, luciendo un mayor conocimiento del Derecho que este columnista, y evidentemente mayor conocimiento que la Corte.

Así, al profundizar en los aspectos constitucionales más difíciles de justificar, se señaló que la Corte de Justicia puede regular el funcionamiento de sus edificios y establecer medidas destinadas a proteger la intimidad, la seguridad, el normal desarrollo de los procesos judiciales y los derechos de víctimas, niños, adolescentes y testigos. El problema no reside en la existencia de una reglamentación, sino en que la Acordada transforma esa potestad ordenatoria en un sistema general de intervención y autorización previa para el registro audiovisual, sin causales suficientemente determinadas, sin plazo para resolver, sin obligación expresa de motivar la negativa y sin un mecanismo inmediato de revisión.

Veamos punto por punto.

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA ACORDADA Nº 4807

DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA

La Acordada N.º 4807, dictada por la Corte de Justicia de Catamarca el 22 de abril de 2026, aprueba un protocolo destinado a regular la actividad periodística y el registro audiovisual dentro de los edificios del Poder Judicial. Su finalidad declarada es legítima ya que, en apariencia,  procura compatibilizar la publicidad de los actos de gobierno y la labor de la prensa con el normal funcionamiento del servicio de justicia, la seguridad institucional, la intimidad de las personas y la especial protección de víctimas, niños, adolescentes y testigos. Desde esa perspectiva, no puede sostenerse que el Poder Judicial carezca de atribuciones para establecer reglas de funcionamiento y seguridad dentro de sus dependencias.

El problema constitucional aparece cuando el protocolo abandona esa función meramente ordenatoria y establece un régimen general de intervención y autorización previa para la captación de imágenes.

Los apartados 4.b, 4.c y 4.d disponen que no podrá realizarse ningún registro audiovisual hasta que intervenga el Departamento de Comunicación Judicial; que ese organismo deberá intervenir previamente ante “cualquier registro audiovisual” y podrá “coordinar, autorizar, restringir o reubicar la actividad”; y, finalmente, que “toda actividad de registro audiovisual” deberá contar con coordinación del Departamento, otorgada “previa autorización de la Corte de Justicia de Catamarca”.

Las expresiones utilizadas por la propia Acordada son importantes porque revelan la amplitud del sistema establecido. No se regula solamente la filmación de una audiencia, de un menor, de una víctima, de un expediente reservado o de una dependencia cuyo funcionamiento pueda verse perturbado. Se somete cualquier registro audiovisual a una intervención previa y toda actividad de registro a una autorización. La excepción deja así de ser la restricción y pasa a ser la libertad.

Allí se encuentra el aspecto constitucionalmente más cuestionable de la Acordada. Los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y, especialmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos otorgan una protección particularmente intensa a la libertad de expresión y de prensa. Esta última disposición no protege solamente la publicación o difusión de información, sino que comprende expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. De allí que el problema constitucional pueda producirse antes incluso de la publicación ya que impedir o dificultar injustificadamente la obtención de información puede terminar afectando la misma libertad que posteriormente protege su difusión.

Esto no significa que un periodista posea un derecho irrestricto a filmar cualquier lugar, persona o actuación judicial. Pueden existir restricciones justificadas para proteger la intimidad, impedir la identificación de menores o víctimas, preservar actuaciones reservadas, garantizar la seguridad o evitar perturbaciones concretas del servicio de justicia. También pueden existir regulaciones específicas respecto de la filmación de audiencias y otros actos jurisdiccionales.

La cuestión se advierte con mayor claridad mediante ejemplos concretos. Frente a una audiencia penal juvenil en la que intervengan niños o adolescentes, puede resultar plenamente justificable establecer anticipadamente severas restricciones —e incluso, cuando corresponda, una prohibición— respecto de la captación o difusión de imágenes que permitan identificarlos. Del mismo modo, en un proceso referido a delitos contra la integridad sexual pueden existir razones particularmente intensas vinculadas con la intimidad, dignidad y protección de la víctima que justifiquen limitar el registro audiovisual. También puede ser necesario restringir la filmación de determinados testimonios, preservar la incomunicación de testigos o impedir que la actividad de los medios interfiera materialmente con el desarrollo de una audiencia.

En todos esos supuestos existe una diferencia constitucional decisiva que implica que la restricción responde a una causa concreta y objetivamente identificable. Es la presencia de un menor, la protección de una víctima, la intimidad comprometida, la reserva legal de determinada actuación, la integridad de la prueba o una necesidad específica del proceso lo que justifica limitar una libertad que, en principio, debe poder ejercerse. La restricción puede provenir de la ley, de las reglas procesales aplicables o de una decisión fundada del juez competente frente a las circunstancias del caso. Lo relevante es que exista una razón concreta, legítima y controlable.

La Acordada 4807 adopta, en cambio, la técnica inversa. No establece como regla la posibilidad de desarrollar la actividad periodística y como excepción su restricción cuando aparezca alguno de aquellos intereses constitucionalmente protegidos. Parte de la imposibilidad de registrar y exige una intervención estatal previa para levantarla. No distingue adecuadamente entre salas de audiencias, despachos, oficinas y espacios comunes; tampoco establece causales taxativas para denegar una filmación, un plazo dentro del cual deba decidirse, la obligación expresa de motivar una negativa ni un procedimiento inmediato de revisión. El Departamento de Comunicación queda habilitado para evaluar cada situación y autorizar, restringir o reubicar la actividad, mientras que la propia Corte conserva la autorización final.

Allí radica la gravedad del mecanismo,  no son las excepciones las que necesitan justificación; es la libertad la que necesita autorización. Una cosa es que la ley o el juez restrinjan excepcionalmente una filmación porque existe un menor, una víctima, una prueba que proteger o una circunstancia concreta que lo justifica. Otra muy distinta es que todos deban pedir permiso para filmar por si acaso alguna de esas circunstancias pudiera existir. En el primer caso se restringe excepcionalmente una libertad; en el segundo, la libertad nace condicionada a la autorización estatal (por no decir la arbitrariedad).

Esa estructura resulta particularmente problemática aplicada al periodismo porque el tiempo forma parte de la noticia. Un acontecimiento de interés público puede desarrollarse durante minutos. Si el periodista debe esperar que se notifique al Departamento de Comunicación, que alguno de sus integrantes se haga presente, que evalúe la situación y que se obtenga la autorización correspondiente, la demora puede impedir materialmente la cobertura aunque nunca exista una prohibición formal. Una regulación aparentemente ordenatoria puede convertirse así, por sus efectos concretos, en un mecanismo de restricción previa de la actividad periodística.

La protección constitucional de la prensa no se agota, por ello, en impedir que el Estado prohíba publicar una noticia. Comprende también la necesidad de evitar restricciones previas o indirectas que hagan imposible o excesivamente dificultosa la búsqueda, obtención y circulación de información de interés público. Es precisamente la generalización de la autorización previa, y no la existencia de excepciones justificadas, la que coloca a la Acordada en una zona constitucional particularmente delicada y permite plantear seriamente como una forma de censura previa.

Existe, además, una contradicción interna difícil de soslayar. La propia Corte afirma que adopta un criterio de “regulación por sobre restricción absoluta”, reconoce expresamente la legitimidad del trabajo periodístico y sostiene, en las consideraciones finales del protocolo, que no resultaría coherente promover una política de apertura comunicacional y, simultáneamente, adoptar prácticas restrictivas o excluyentes hacia los medios. Sin embargo, el régimen operativo que establece determina precisamente que ningún registro audiovisual pueda comenzar antes de la intervención del órgano administrativo y de la correspondiente autorización.

A ello se agrega otra cuestión de particular relevancia constitucional tales como la fuente normativa y el principio de legalidad en materia de restricciones a la libertad de expresión. La potestad de superintendencia permite a la Corte organizar sus edificios y garantizar el funcionamiento de los tribunales, pero esa atribución no necesariamente habilita a someter, con carácter general, el ejercicio de una libertad constitucional a un permiso administrativo previo. Cuanto mayor sea la incidencia de una reglamentación sobre la libertad de buscar y obtener información, mayor debe ser la precisión de su fundamento normativo, de las circunstancias que autorizan la restricción y de las garantías existentes frente a decisiones arbitrarias. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece condiciones especialmente rigurosas para la imposición de restricciones a la libertad de expresión.

Pero existe todavía una circunstancia que agrava institucionalmente el problema. Estas restricciones no provienen de cualquier órgano administrativo sino que, tristemente, son impuestas por el propio Poder Judicial, es decir, por el poder del Estado al que el sistema constitucional confía, en última instancia, la tutela efectiva de esas mismas libertades frente a restricciones provenientes de los demás poderes públicos.

Esta circunstancia exige un estándar particularmente cuidadoso. El Poder Judicial se encuentra sometido a las mismas garantías constitucionales que debe hacer respetar y, precisamente por su función institucional, una reglamentación propia que afecte libertades fundamentales debería ofrecer garantías especialmente claras contra la discrecionalidad. Existe una tensión difícil de ignorar cuando el mismo órgano que eventualmente deberá juzgar si una restricción a la libertad de prensa es constitucional es quien establece para sus propios edificios un sistema en el cual la prensa debe obtener previamente su autorización para registrar imágenes.

El problema se vuelve todavía más sensible cuando la información buscada pueda referirse al funcionamiento del propio Poder Judicial. En ese supuesto, quien es objeto del escrutinio periodístico coincide con quien posee la facultad de autorizar, restringir o impedir el registro. Precisamente por ello, las reglas deberían reducir al mínimo posible los márgenes de discrecionalidad y descansar en criterios objetivos, previamente determinados y susceptibles de control.

Por estas razones, la objeción constitucional a la Acordada 4807 posee fundamentos atendibles, aunque conviene formularla con precisión. No resulta correcto sostener que la Corte carezca de toda facultad para regular la presencia de cámaras o periodistas dentro de los tribunales, ni que toda limitación constituya automáticamente censura previa. El punto cuestionable es otro. Una cosa es reglamentar razonablemente la actividad periodística y otra muy diferente es convertir la posibilidad de registrar hechos de interés público en una actividad subordinada, como regla general, a la autorización previa del mismo poder estatal que está siendo observado por la prensa.

Una regulación constitucionalmente menos problemática debería invertir esa lógica, y establecer la libertad de cobertura y registro como principio en aquellos espacios compatibles con ella y las restricciones como excepción, limitándolas a supuestos objetivos, necesarios y fundados cuando exista un interés concreto que proteger. De ese modo pueden preservarse simultáneamente el funcionamiento de la Justicia, los derechos de quienes concurren a ella y la función institucional que cumple la prensa en una sociedad democrática.

La transparencia judicial no supone ausencia de reglas. Pero, dentro de un sistema republicano, la regla debe organizar el ejercicio de la libertad, no transformar la libertad en un permiso; mucho menos cuando quien concede ese permiso es el mismo poder público cuya actuación puede ser objeto del escrutinio periodístico.